Resolución del Tribunal fiscal sobre “Stock Options”

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Según informa el Estudio Grau, mediante la Resolución No. 17792-8-2012, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre la controversia respecto a si los pagos otorgados por un empleador a ciertos trabajadores, con motivo de una modalidad de “Stock Options” denominada Stock Appreciation Right (en adelante, SAR), constituyen conceptos remunerativos o gratificaciones extraordinarias, ello a los efectos de determinar si resulta de aplicación el inciso l) (y en consecuencia, los criterios de “normalidad”, “razonabilidad” y “generalidad”) o el inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta (“IR”), para la deducción del gasto en la determinación del impuesto.

En tal sentido, corresponde a los hechos materia del procedimiento, que la compañía en cuestión habría creado un “Programa de Compensación de Largo Plazo” dirigido a compensar a ciertos trabajadores que a través de su gestión y toma de decisiones contribuyeran a la creación de valor para los accionistas. Es preciso indicar que las compensaciones eran variables calculadas en función de la variación del precio de los ADR (Acciones listadas en la Bolsa de New York), estableciéndose como condición para percibir dicha compensación que el trabajador beneficiario estuviera laborando a la fecha de vencimiento de cada programa (cada 5 años).

Asimismo, debe señalarse que si bien el beneficio otorgado no se encontraba establecido en el contrato de trabajo, el mismo estaba previsto en “Cartas Compromiso” suscritas por los trabajadores. De igual modo, que las liquidaciones y pagos fueron realizados por la empresa antes del vencimiento de la declaración jurada anual del IR del ejercicio en que la empresa  registró el gasto.

De esta forma, el Tribunal señala que los beneficios obtenidos por los trabajadores funcionarios por concepto del SAR, “corresponden a una retribución otorgada por el empleador al trabajador como consecuencia de la relación laboral existente, esto es, como contraprestación los servicios prestados por ellos para el logro de los objetivos económicos establecidos por la empresa, adicional a la remuneración propiamente pactada, y que obedece principalmente a la necesidad de incentivar su buen desempeño y participación en los resultados obtenidos por aquélla”.

De esta forma, el Tribunal concluye que dado que los pagos efectuados por concepto del SAR, tienen naturaleza remunerativa, resultan deducibles en la determinación del IR conforme a lo dispuesto por el inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. 

Como es de su conocimiento, de acuerdo a la norma señalada se dispone que los gastos que constituyan para su preceptor renta de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

De esta forma, el colegiado interpreta que el beneficio correspondiente al SAR constituye renta de quinta categoría del trabajador, por lo que las compensaciones otorgadas deberán ser pagadas antes del vencimiento del plazo para la presentación jurada del Impuesto a la Renta a los efectos que proceda su deducción como gasto.

De igual modo, se precisa que ni el carácter variable de la retribución otorgada, ni el hecho de que dichos pagos no hayan sido considerados para efecto de los aportes a la AFP, desnaturalizan su carácter remunerativo.

Resulta ilustrativo advertir que el Tribunal Fiscal ha determinado implícitamente que la renta de quinta categoría no se configura en el ejercicio que se otorga al trabajador la opción, sino al tiempo en que esta se liquida.

 

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