Nueva directiva para Registro de Empresas de Intermediación Laboral violenta la ley

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La nueva Directiva que regula al procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades de Intermediación Laboral aprobada por R.M. No 012-2010, sí violenta la normatividad legal sobre intermediación, en especial, en materia de servicios complementarios, contrario a lo que sostiene el Ministerio de Trabajo, resaltó el especialista laboral del estudio Torres y Torres Lara, Juan Carlos Benavente.

En efecto, recordemos que la Ley No 27626, Ley de Intermediación, establece claramente que las empresas que brindan servicios complementarios son las que destacan a su personal para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro de negocios de la empresa usuaria, sin que dicha norma limite los servicios que pueden tener la condición de complementariedad en relación al giro del negocio de la empresa usuaria, no pudiendo ser de otra manera porque lo complementario podrá ser definido como tal en función de la actividad principal de las empresas, dado que para algunas una determinada actividad será complementaria y para otras esa misma no tendrá dicha calidad. Por su parte, el Reglamento de la Ley,  conforme quedó modificado por el D.S. No 008-2007-TR, siguiendo la misma línea de la Ley, precisó que se considera como actividad complementaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial.

Como puede apreciarse, los servicios complementarios son aquellos que no tienen relación con la actividad principal de la empresa usuaria y que en caso de ser interrumpidos o no ejecutados, no perjudican en lo absoluto la continuidad de la actividad principal de aquella. Es por ello que se hace referencia al término "complementario" o "accesorio". Por cierto, consideramos un exceso que el objeto social de las empresas tengan que precisar en sus objetos sociales los servicios complementarios que brindarán cuando en realidad éstos pueden ser infinitos pues dependen del giro de la usuaria. Debe ser el Ministerio el que califique en cada caso si se brindan o no servicios que tienen la calidad de complementarios en relación a la actividad principal de la usuaria.

Ahora bien, el Reglamento de la Ley de Intermediación, al referirse a los servicios complementarios no establece una relación cerrada o "numerus clausus" de éstos y por el contrario alude, a modo de ejemplo, a algunos de los que puede ser brindados como servicios complementarios, tan es así que en la redacción de la norma se utiliza la construcción "tal como…" para referirse, reiteramos, a modo de ejemplo, a las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza, pero sin establecer que sólo estas actividades pueden calificar como complementarias.

Tan cierto es lo referido que el propio Ministerio de Trabajo ha actuado en el claro entendido que los servicios complementarios lo son en la medida califiquen como tales respecto del análisis que se haga sobre la actividad principal de la empresa usuaria y para muestra de ello basta recordar que la Directiva Nacional No 004-2007-MTPE/3/11.2 precisó claramente que la intermediación de servicios complementarios implica el desarrollo de labores auxiliares o de apoyo para otras empresas y que vienen a ser aquellas de carácter auxiliar no vinculadas a las actividades principales de la usuaria y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe el funcionamiento de la misma, y precisa, también a manera de ejemplo, las mismas actividades que enumera el Reglamento de la Ley de Intermediación.

Es más, la misma Directiva  004-2007-MTPE/3/11.2 reconoce expresamente la existencia de "otros servicios complementarios" al precisar textualmente que "respecto de las actividades no mencionadas expresamente en la legislación vigente, deberá tenerse en cuenta el hecho de la afectación y/o interrupción del funcionamiento y desarrollo de la empresa, como premisa esencial para efectos de establecer si se trata de una actividad principal o complementaria".

“En consecuencia, queda claro que el Reglamento de la Ley de Intermediación sólo se refiere a los servicios de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza como ejemplos de servicios complementarios susceptibles de ser brindados y no como los únicos que pueden ser efectivamente ejecutados con ocasión de la intermediación laboral; así lo ha venido entendiendo la autoridad de trabajo; por lo que establecer una relación cerrada a través de la Directiva No 003-2009-MTPE/3/11.2 significa violentar la normatividad afectando el principio de jerarquía normativa”, acotó el letrado.

En todo caso si el Ministerio quería establecer una limitación debió entonces haber promovido la modificación de la Ley de Intermediación Laboral y su Reglamento pero no actuar en contra de lo que dicha normatividad establece ni en contra de sus propios actos previos.

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