¿En qué casos la movilidad, el refrigerio y la escolaridad deben ingresar al cómputo de la CTS?

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¿Cuáles son los conceptos computables para el cálculo de la CTS? ¿En qué casos la bonificación por educación, movilidad y el refrigerio sí pueden ingresar al cálculo de este beneficio laboral? Este es el criterio expuesto por la Corte Suprema en un reciente caso [Casación N° 10799-2016-Lima].

La remuneración computable para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) está conformada por la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Esto, conforme a lo regulado por el TUO del Decreto Legislativo N° 650.

En ese sentido, para verificar si un concepto es computable, debe tomarse en cuenta, además de la regularidad, si el monto otorgado supera el “gasto común”, pues determinadas asignaciones y bonificaciones entregadas más allá de lo razonable serían consideradas como una ventaja patrimonial para el trabajador.

Así lo estableció la Corte Suprema en la Casación N° 10799-2016-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano del 3 de enero del 2019.

El caso es el siguiente: Un trabajador demandó a su empleadora, la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se realice un nuevo cálculo de su CTS. Según alegó el actor, él tenía el cargo de obrero municipal y, al ser beneficiario de la Ley N° 27803 (por su condición de extrabajador cesado irregularmente), le correspondía el reconocimiento de su CTS desde su fecha de ingreso a la Administración Pública hasta su cese.

No obstante, argumentó que la entidad demandada, en aplicación de una resolución de alcaldía, sustrajo de modo considerable el monto base de la remuneración para el cálculo de su CTS, infringiendo lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 650.

En primera instancia, el juez si bien ordena el recálculo de la CTS, precisa que no son computables los conceptos de movilidad, racionamiento y bonificación de pre-escolaridad porque el Decreto Legislativo N° 650 los excluye expresamente. Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior, por lo que el trabajador interpuso un recurso de casación.

Al revisar el caso, la Corte Suprema indicó, en primer lugar, que para el cálculo de la CTS se debe tomar en cuenta todos los conceptos remunerativos que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente durante su relación laboral.

Asimismo, recordó que la condición remunerativa o no remunerativa de un concepto económico se determinará básicamente si esta constituye una ventaja patrimonial para el trabajador, es de su libre disposición y es otorgado regularmente, salvo que la ley haya dispuesto expresamente que no tiene tal naturaleza económica.

Con relación a este último aspecto, la Suprema mencionó que la normativa sobre CTS establece un listado de conceptos que no ingresan a la base de cálculo de este beneficio, encontrándose entre ellas las siguientes:

i) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado

ii) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada

iii) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, o cuando se derive de mandato legal.

En esa línea, la Corte advirtió que un criterio relevante para que estos tres conceptos sean calificados como remunerativos es el hecho de que las sumas hayan superado el “gasto mensual” comúnmente otorgado en la Administración Pública.

Ahora bien, examinando el caso concreto, observó que los montos entregados al trabajador como movilidad, refrigerio y bonificación de pre-escolaridad (por educación) fueron regulares y superaron un porcentaje razonable, por lo que tales conceptos sí deben constituir parte de la remuneración computable en el promedio correspondiente para efectos de liquidar la CTS.

En orden a estos argumentos, la Sala declaró fundada la demanda en todos sus extremos, ordenando a la entidad demandada que expida resolución administrativa con una nueva liquidación de CTS que incluya los montos referidos.

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