¿El asesor legal de una empresa puede ser calificado como trabajador de confianza?

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¿Qué funciones debe realizar el abogado que labora como asesor legal de una empresa para que sea considerado como trabajador de confianza? ¿Lo será si tiene facultades para representar a la empresa en procesos judiciales o conciliar ante el Ministerio de Trabajo? 

No califica como trabajador de confianza el abogado que labora en una empresa y que se encarga de las funciones propias de asesoría legal, tales como preparar informes jurídicos al directorio, acudir en representación del empleador a las diversas citaciones judiciales, participar en las reuniones y negociaciones de pliego sindical, atender las visitas inspectivas laborales, etc.

Sí tendría dicha calificación si tiene acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado, o contribuya a la formación de decisiones empresariales. 

Este criterio ha sido expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 05214-2016-PA/TC (publicada el 6 de agosto del 2018 en su página web institucional), a fin de resolver el recurso de agravio constitucional formulado por un trabajador del Club Tennis Las Terrazas-Miraflores, en el marco de un proceso constitucional de amparo.

El caso es el siguiente: un abogado interpuso una demanda de amparo contra su empleador, solicitando que se ordene su reposición en el cargo de asesor legal y se declare la desnaturalización de sus contratos a plazo fijo, y además se le abone el pago de los sueldos y beneficios sociales dejados de percibir. La empleadora contestó la demanda y señaló que el demandante era un “trabajador de confianza”, toda vez que contó con acceso ilimitado a información de carácter reservado y trabajó directamente con la gerencia general y la administración del club, por lo que su cese laboral respondía únicamente al retiro de la confianza.

En primera instancia, el juez declaró fundada la demanda por estimar que en el primer contrato no se consignó la cláusula objetiva que justifica la contratación modal del recurrente. No obstante, la sala revisora revocó la decisión apelada y declaró improcedente la demanda, al considerar que la pretensión consistente en la reposición laboral cuenta con un proceso judicial específico en la vía ordinaria para su correspondiente tutela.

Al analizar el caso, el Tribunal Constitucional observó que si bien el trabajador fue contratado bajo la modalidad de necesidades del mercado, la entidad emplazada no consignó adecuadamente el objeto del contrato, requisito necesario para que resulte válido un contrato sujeto a modalidad.

Por otro lado, el Colegiado procedió a examinar si el trabajador ocupaba un cargo de confianza, pues la empresa demandada alegó que no existió ningún despido, sino que el cese del trabajador respondió a que le retiraron la confianza.

Para ello, el TC revisó las funciones del trabajador indicadas en el Manuel de Organizaciones y Funciones del club emplazado, las cuales consistían en:

a) Preparar informes al Consejo Directivo respecto a los asuntos legales pendientes de solución, así como sobre aquellos temas que soliciten opinión al respecto.
b) Acudir en representación del club y/o acompañando al Gerente General, a las diversas citaciones que pueden realizarse.
c) Emitir opinión respecto a las diversas solicitudes que representen los asociados.
d) Participar en las reuniones y negociaciones de pliego sindical con el Sindicato de Trabajadores del Club.
e) Coordinar los procesos judiciales, incluyendo los tramitados por asesores externos, de acuerdo a las cláusulas contractuales, establecidas de manera previa.
f) Mantener registrada la partida registral del club. 
g) Atender la visita de inspecciones laborales que se realicen.

Luego de una lectura de estas funciones, el Tribunal concluyó que estas correspondían a un trabajador ordinario, pues consistían básicamente en brindar asesoramiento legal al club emplazado. Señaló además que no se apreciaba de estas funciones el acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado; ni tampoco se advertía que el demandante haya contribuido a la formación de decisiones empresariales.

Por otro lado, el TC manifiestó que si bien es cierto que el trabajador detentó poder de representación para conciliar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, esta función no reviste el carácter necesario para calificar a un trabajador como de confianza, ya que no consta el alto grado de responsabilidad que lo justificaría.

En ese orden de idea, el Colegiado declaró que se había configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido adecuado del demandante, por lo que ordenó su reposición.

Fuente: Laley.pe

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