El cese por jubilación del trabajador, ¿derecho a indemnización?

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El cese por jubilación, cuando el trabajador cumple 70 años o posteriormente, ¿genera obligación para la empresa de indemnizarlo?

El artículo 16 literal f) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) señala que la jubilación constituye causa de extinción de la relación laboral.

Por su parte, el artículo 21 de la indicada norma dispone que “la jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión.”

Asimismo, menciona que el empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión.

El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión. La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario.

Tal como podemos observar, de la norma en mención se desprenden dos (2) supuestos de cese por jubilación:

1. Jubilación a partir de los 65 años de edad

Este supuesto está contemplado en el primer y en el segundo párrafo del artículo 21 de la LPCL. Sus características son las siguientes:

a)  El trabajador o trabajadora debe tener derecho a una pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP).

b)  El empleador se obliga a cubrir en forma vitalicia la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión.

c)  El empleador que decida aplicar la causal deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión.

d)  El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión.

2. Jubilación a partir a los 70 años de edad

El segundo supuesto está recogido en el tercer y último párrafo del artículo 21 de la LPCL, el cual establece que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla los setenta (70) años de edad, salvo pacto en contrario.

Recientemente la Corte Suprema ha confirmado el criterio antes señalado en la Casación N° 4542-2017-Del Santa, sosteniendo que si el trabajador permanece en el trabajo más allá de los 70 años, el empleador mantiene la facultad de comunicarle la extinción del vínculo laboral, sin derecho a la indemnización por la extinción o conclusión de su actividad laboral.

 

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