Modificaciones a la ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual

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Desde el mes de febrero del año 2003 contamos con una norma (Ley No. 27942) que regula la prevención y sanción del hostigamiento sexual. La idea fue, con la entrada en vigencia, que se prevenga y sancione el hostigamiento sexual en los centros de trabajo públicos o privados, instituciones educativas, instituciones policiales y militares, e inclusive que se proteja a las personas cuyas relaciones contractuales se encontraban reguladas fuera del derecho laboral (vale decir, a quienes se encontraban bajo un contrato civil, a los aprendices del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial -SENATI- o a quienes se encontraban bajo un programa de capacitación para el trabajo.

 
Como parte de las acciones que todo empleador debía cumplir la Ley No. 2792 contemplaba la capacitación de los trabajadores sobre las normas y políticas contra el hostigamiento sexual en la empresa; la reparación de los perjuicios laborales ocasionados al hostigado; y la adopción de medidas necesarias para que cesen las represalias ejercidas por el hostigador.
 
Se reguló que el empleador, bajo responsabilidad, estaría obligado a promover y establecer en su centro de trabajo, medidas de prevención y sanción del hostigamiento sexual, implementándose un procedimiento preventivo interno que permita al trabajador interponer una queja en caso sea víctima de hostigamiento sexual. El resultado de las investigaciones efectuadas deberá ser presentada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
 
Recientemente, la Ley No. 27942 fue modificada por la Ley No. 29430, planteándose aspectos que merecen ser comentados.
 
En primer lugar, se ha precisado que la prevención y sanción del hostigamiento sexual puede producirse incluso en aquellos casos en los que no existe una relación de autoridad y dependencia, esto es, entre personas del mismo estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo.
 
De esta forma, al no ser exclusivo el criterio de jerarquía para la definición legal del hostigamiento sexual, se persiguen y sancionan dos tipos de hostigamiento sexual:
 
– El hostigamiento sexual típico o chantaje sexual, en donde una persona se aprovecha de una posición de jerarquía o de autoridad para efectuar una conducta sexual o sexista no deseada y rechazada, y;
 
– El hostigamiento sexual ambiental, que consiste en una conducta física o verbal de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras, con prescindencia de su jerarquía, creando un clima de intimidación,  humillación u hostilidad. Este segundo tipo, introduce como un nuevo elemento constitutivo del hostigamiento sexual el que la conducta del hostigador (explícita o implícita) afecte el trabajo de la víctima, interfiriendo en el rendimiento laboral y creando un ambiente de intimidación u hostil.
 
Asimismo, la Ley No. 29430 ha incluido como manifestaciones del hostigamiento sexual (en clara alusión al uso del correo electrónico) la exhibición, a través de cualquier medio, de imágenes de contenido sexual que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
 
Se dispone una nueva responsabilidad para los empleadores, como parte de la obligación que tienen de mantener en el centro de trabajo las condiciones de respeto entre los trabajadores: el adoptar las medidas necesarias para que cesen las amenazas ejercidas por el hostigador, así como tomar las medidas necesarias para que cesen las conductas físicas y los comentarios de carácter sexual o sexista que produzcan un clima hostil o de intimidación en el centro de trabajo.
 
Igualmente, en lo referido a las sanciones que se deberán poner en práctica contra quienes realicen actos que constituyan hostigamiento sexual, se ha previsto la que el trabajador “hostigador” pueda ser sancionado, dependiendo de la gravedad de los hechos, con amonestación, de suspensión o despido. Para este último fin, se ha dispuesto incorporar una nueva causal de despido a los ya contemplados en el artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No, 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo No. 003-97-TR), considerándose falta grave sancionable con el despido el hostigamiento sexual cometido por el representante del trabajador o quien ejerza autoridad sobre el trabajador, así como el cometido por un trabajador cualquiera sea la ubicación de la víctima  en la estructura jerárquica del centro de trabajo.
 
Una muy importante modificación de la Ley No. 29430 es la efectuada a la Décima Disposición Final y Complementaria de la Ley No. 27942, referida a la falsa queja. Esta figura planteaba que cuando la queja o demanda de hostigamiento sexual fuera declarada infundada por resolución firme, la persona a quien se le imputaban los hechos en la queja o demanda, tenía expedito su derecho a interponer judicialmente las acciones pertinentes, y de ser el caso, el supuesto hostigado denunciante quedaba obligado a pagar la indemnización que fijara el Juez respectivo. Ahora, para que esta situación proceda, no basta que la queja o demanda sea declarada infundada por una sentencia firme, siendo necesario además que quede acreditada la mala fe del demandante.
 
Como es de verse, se ha buscado, manteniendo la misma lógica que la Ley No. 27942 buscó dar, efectuar una serie de correctivos procurando evitar de manera efectiva las distintas formas en que se pueden presentar los casos de hostigamiento sexual, y sobre todo, brindar las garantías suficientes a las víctimas, a fin de poder efectuar los reclamos correspondientes.
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