Los Derechos Constitucionales como límite al ejercicio del Derecho de Huelga, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano: El caso de la Ley No. 28988

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Por Alfredo Ernesto Portal Galdós, Abogado Laboralista de Arbe Abogados Corporativos Financieros

La huelga es una institución jurídica muy especial, no sólo porque originalmente esta decisión concertada de los trabajadores de suspender sus labores en perjuicio del empleador fuera considerada un delito, sino porque se trata del único instituto jurídico que habilita a su titular a producir –legalmente- un daño a otro como mecanismo de defensa de sus intereses.

Es principalmente esta característica –la que el ejercicio del derecho de huelga produce daños patrimoniales al empleador – junto con la evidencia jurídica de que derecho de huelga no cumple con el requisito de universalidad (pues se trata de un derecho que no puede ser ejercido por cualquier persona, sólo puede ser ejercido por trabajadores), que no tiene fuerza expansiva (pues está sujeto a restricciones) y a que en su ejercicio se pueden afectar derechos fundamentales de sujetos no directamente involucrados en el conflicto laboral la que hace dudar a sectores de la doctrina de su naturaleza de derecho fundamental:

“No configura, pues, un derecho fundamental, en sentido estricto, ya que no podría concebirse la existencia de un derecho pleno para frustrar las libertades esenciales de las personas de las personas. Un derecho que pertenece sólo a un sector de la población no puede configurar un derecho fundamental; le falta la mínima dosis de universalidad para afirmar su naturaleza básica. Por lo demás, si fuera un derecho fundamental su fuerza expansiva no podría restringirse y en el caso de huelga ocurre, precisamente, lo contrario, pues los derechos fundamentales de los usuarios vienen a delimitar su alcance y contenido.”[1]

Si nos movemos dentro de una concepción formal de derechos fundamentales, tampoco ayuda a favor de la condición de derecho fundamental del derecho de huelga, el hecho de que este derecho tenga poco reconocimiento expreso a nivel de tratados internacionales de derechos humanos reconocidos por el Estado peruano.[2]

En el caso de la huelga, ésta es un medio de defensa o de auto tutela de los intereses de los trabajadores colectivamente organizados; así, la huelga configura un acto jurídico de presión que tiene el deliberado objetivo de provocar un daño, un perjuicio económico, en algunos casos sólo al empleador y en otros casos a terceros no directamente involucrados en el conflicto laboral (comunidad o consumidores) para que así  -por la presión- se obtenga el fin deseado.

El fundamento moral de la legitimación de un acto de fuerza de los trabajadores; se halla en la necesidad de establecer un equilibrio en una relación extremadamente desigual como es la relación laboral.Esta necesidad de equilibrio en los hechos entre las partes no sólo obedece a una defensa de intereses económicos de la parte trabajadora, sino también tiene como fundamento moral a la dignidad de los trabajadores como personas; buscando evitar su reducción a meros objetos del aparato productivo dependientes de una lógica económica para pasar a adquirir una condición de sujetos de derecho, incluso al interior del aparato productivo.

Si los demás derechos fundamentales se basan en la existencia de una autonomía de la voluntad individual, el derecho de huelga en tanto derecho fundamental tiene como sustrato a esta autonomía colectiva. Sin la presencia del derecho de huelga, la autonomía colectiva no podría funcionar adecuadamente en la promoción de los intereses de los trabajadores; pues se vería mermada su capacidad de acción frente al mayor poder económico del empleador.

Respecto a la limitación del derecho de huelga en atención al “interés social”; esto supone que no se deben afectar otros intereses superiores de la sociedad. Esto ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) peruano quien en las sentencias recaídas en el expediente N° 008-2005-PI/TC  y en el expediente No. 00026-2007-PT/TC, esta última en donde el supremo intérprete de la Constitución peruana estableció la constitucionalidad de la Ley No. 28988, que establecía a la Educación Básica Regular como “servicio público esencial”[3].

Para el TC, la vigencia del derecho a la educación sería un límite al ejercicio del derecho de huelga de los docentes que ocasione una cesación total de las actividades del servicio público esencial de la educación. Sin embargo es importante destacar que dicha corriente jurisprudencial del TC se efectúa al margen de pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones; para los cuáles sólo son considerados servicios esenciales aquellos cuya cesación podría afectar bienes jurídicos específicos –vida, seguridad y salud-  además, de establecer que los Estados parte no pueden unilateralmente designar cuáles son servicios esenciales y cuáles no.

No obstante, queda claro que  la huelga, es  un derecho de excepción, no es un poder normal de ejercicio ordinario; sino es un remedio extremo y excepcional que opera como justificación de una especie de legítima defensa colectiva de los trabajadores y cuyo fundamento radica en un estado de necesidad de los trabajadores.

 


[1]CASSAGNE, Juan Carlos. “La Huelga en los Servicios Esenciales”.

1993. Cuadernos Civitas. Madrid. Pág. 35

[2]El derecho de huelga no tiene una recepción expresa en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la OEA del año 1969, ni en los diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); la huelga como derecho humano sólo aparece expresamente en el artículo 8° inciso d) del pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU y en el artículo 8° inciso b) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo San Salvador”

[3]Los servicios esenciales son aquellos en los que se puede prohibir el derecho de huelga y han sido definidos en 1983 por la Comisión de Expertos en Convenio y Recomendaciones como “los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población”


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