La invalidez absoluta como forma de extinción de la relación laboral

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Por Orlando De Las Casas, Miembro del Área Laboral del Estudio Rubio Leguía Normand

Como es sabido, la invalidez absoluta permanente está prevista en nuestra legislación como una de las causas de extinción de la relación laboral. La causal la encontramos en el inciso “d” del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No. 001-97-TR. En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 20 del mismo cuerpo legal, cuando señala que la invalidez absoluta permanente extingue de pleno derecho y automáticamente la relación laboral.

Esta causa (que finalmente determinaría la extinción del contrato de trabajo, y por ende de la relación laboral) debiera operar en forma automática, y sería lógico que así sea, toda vez que si el trabajador están imposibilitado por poder cumplir con la prestación encomendada como consecuencia de la relación laboral, resultaría imposible continuar manteniendo vigente la misma, debiendo operar la extinción.

Sin embargo, y pese a lo lógico de nuestro razonamiento, la extinción de la relación laboral como consecuencia de la invalidez absoluta del trabajador no resulta formalmente factible. ¿La razón? La calificación de invalidez debe de ser calificada, a decir de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por una entidad facultada (EsSalud, el Ministerio de Salud o una junta designada por el Colegio Médico del Perú), y ninguna de las entidades facultadas cuentan con los procedimientos regulados para la declaración de invalidez.

No queremos reiterar los problemas formales que se han presentado a lo largo del tiempo con esta causal de extinción y su inoperatividad práctica, problemas que además han sido ya materia de desarrollo en este portal (puede verse el artículo de Felipe Gamboa Lozada de marzo de 2011: https://infocapitalhumano.pe/alerta-legal.php?id=32&t=el-cese-por-invalidez-absoluta-permanente ).

A lo que queremos referirnos es a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 01816-2011-PA/TC Moquegua, originada por la demanda de amparo interpuesta por el señor Venancio Teodoro Carapi Mendiguri contra la empresa Southern Perú Copper Corporation, ya que la mencionada sentencia podría haber iniciado un cambio de criterio respecto al uso de la invalidez absoluta permanente como forma de extinción de la relación laboral.

El señor Venancio Teodoro Carapi Mendiguri, trabajador de la empresa Southern Perú Copper Corporation, sufrió un accidente en su domicilio, quedando incapacitado para el trabajo, y recibiendo el subsidio por incapacidad temporal para el trabajo respectivo. El hecho es que la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud (llamada Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades por la sentencia que comentamos en la presente nota) lo calificó con incapacidad permanente para el trabajo, con lo que su empleadora determinó que el contrato de trabajo se había extinguido de pleno derecho.

El Tribunal Constitucional reconoce, en el Quinto Fundamento de la Sentencia, que “… no se ha producido un despido arbitrario, pues el vínculo laboral se ha extinguido automáticamente desde la declaración de incapacidad permanente para el trabajo del actor por EsSalud, razón por la que no cabe la restitución del vínculo laboral …”.

Lo señalado por el Tribunal Constitucional nos podría hacer pensar que pese a la falta de procedimientos regulados para la declaración de invalidez, sí resulta factible y válida recurrir a la invalidez permanente a que hace referencia la Ley de Productividad y Competitividad Laboral como una forma válida de extinción de un contrato de trabajo, utilizando el informe de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud.

Sin embargo, existen algunos aspectos que no podemos dejar pasar, y que finalmente hacen que debamos tomar con sumo cuidado lo manifestado por el Tribunal Constitucional.

En primer lugar, si bien la Ley de Productividad y Competitividad Laboral lo prevé expresamente para los casos de suspensión del contrato de trabajo cuando se presenten situaciones deinvalidez absoluta temporal y de invalidez parcial temporal, el pedido de invalidez permanente debe ser efectuado por el empleador. En el caso que comentamos, quien ha emitido el informe ha sido Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, con el objeto de señalar que se concluía con los subsidios de incapacidad temporal, no porque el empleador (al menos eso podemos concluir de la lectura de la sentencia) lo haya solicitado.

En segundo lugar, el informe de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud lo que hace es certificar la imposibilidad del trabajador de realizar actividad laboral para efecto del subsidio por enfermedad a cargo de EsSalud, o (como en el presente caso) que habiendo transcurrido el plazo máximo para el subsidio ya no corresponde continuar otorgando el mismo.

En tercer lugar, el hecho de que un trabajador esté incapacitado para trabajar (a decir de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, no necesariamente implica que esté imposibilitado de cumplir con otras funciones. Tal vez lo ideal hubiera sido que la sentencia del Tribunal Constitucional estableciera claramente que la incapacidad de naturaleza permanente imposibilitara el cumplimiento de las obligaciones para las cuáles el trabajador fue contratado.

Los aspectos mencionados generan que no necesariamente la Sentencia que comentamos nos dé la certeza necesaria de recurrir al informe de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud como determinante para dar por terminada la relación laboral.

Comentarios:

 

#1 22:08:23 | 2014-03-26, Publicado por: MANUEL PARDO

 

MI PREGUN TA ES Q SUCEDE EN EL SUPUESTO CASO QUE SE CUMPLA EL PERIODO DE PAGO DE SUBSIDIO DE ESSALUD ES DECIR 11 MESES Y 9 DIAS Y AUN NO ES EVALUADO EL TRABAJADOR POR UNA JUNTA CALIFICADORA DE ESSALU O DE LA AUTORIDAD COMPETENTE,SE LE DEBE SEGUIR SBSIDIANDO HASTA Q SE DE ESTA CALIFICACION O SE LE DESPIDE AL TRABAJADOR LIQUIDANDOLO SOLO CON SUS BENEFICIOS SOCIALES.EL TRABAJADOR SIGUE RECIBIENDO DESCANSOS MEDICOS POR ENFERMEDAD DE LOS MEDICOS DE CLINICAS PRIVADAS.QUE SE HACE EN ESTE CASO DE QUE VIVE EL INCAPACITADO ,HAY UN VACIO EN LA LEY,Q DICE LA JURISPRUDENCIA.
MUCHAS GRACIAS


#2 00:57:14 | 2012-10-13, Publicado por: Carlos P

 

Es posible que despues de 150 dias de CITT por EsSalud, la Comisiòn Evaluadora concluya en INCAPACIDAD PERMANENTE. Que el trabajador se mantenga laborando y que despues por otra enfermedad obtiene 150 dias de CITT y pase a la Comisiòn nuevamente ?


#3 21:48:45 | 2012-06-19, Publicado por: Mauro serrano

 

EN ESTE CASO HAY DOS ERRORES:
-ESSALUD NO DEBIO EVALUAR POR LA COMISION DE INCAPACIDADES PORQUE SUS NORMAS LO DICEN QUE RECIEN SELE DEBIO EVALUAR LA PRIMERA EVALUACION DESPUES DE 150 DIASDE DESCANSO MEDICO OJO NO EMITIR NINGUN DICTAMEN MEDICO PORQUE SUS PROCEDIMIENTO LO DICEN.
-SEGUNDO EL TC SABE QUE NUESTRAS LEYES INDICAN QUE SE PUEDE DESPEDIR AL TRABAJADOR CUANDO ESTE TENGA INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA ES DIFERENTE INVALIDEZ PERMANENTE.
ACTUALMENTE EL TC ESTA PARCIALIZADO CON LAS TRANSNACIONALES


#4 16:19:55 | 2012-06-14, Publicado por: Fernando

 

¿no cabria la opción, que señala la ley, de que el empleador no puede terminar la relación laboral si demuestra que dicho trabajador percibiría menos de la tercera parte de sus ingresos habituales, salvo, como menciona, sea absoluta su incapacidad, pasando a la Pensión de Invalidez?
Gracias


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