La apropiación consumada o frustrada de bienes, como causal de despido por falta grave laboral en el sector financiero

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Por Angela Culqui Fernández, Abogado Asociado del Estudio Arbe Abogados Corporativos Financieros, angela.culqui@arbe.com.pe

La falta grave laboral es el incumplimiento imputable al trabajador, de los deberes esenciales que emanan de su contrato de trabajo, a tal punto grave, que hace irrazonable la continuación de la relación laboral.

Nuestra legislación, mediante la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante “LPCL”), establece en su artículo 25, un numerus clausus de causas en las que puede motivarse un despido por falta grave, siendo uno de ellos el siguiente:

“La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor;”

Al respecto es interesante analizar la Casación Nº 2162-2010-San Martín, que desarrolla un supuesto en el cual un trabajador de una institución financiera, habiendo recibido un préstamo por parte de su empleador, al momento de pagar las cuotas mensuales correspondientes a tal, efectúa una operación sin dinero y luego la extorna para pagar con fecha posterior, falta considerada grave para la institución, siendo que luego de un procedimiento de falta grave, procede al despido del trabajador.

En el caso analizado, el trabajador presenta un demanda de indemnización por despido arbitrario, siendo en primera instancia declarada infundada la demanda, sin embargo en apelación, para la sentencia de vista no se habría configurado el supuesto contemplado en el inciso c) al ser que “(…) el demandado no ha sufrido menoscabo económico con el accionar del demandante (…)” al ser que el pago se realizó en una fecha posterior, así como señala que  “(…) no comporta la gravedad que se imputa a la conducta del actor, no correspondiendo que se aplique una sanción extrema como lo es, el despido”.

Al respecto, no coincidimos con la sentencia de vista en ninguno de los dos puntos señalados, la apropiación o utilización indebida de los bienes o servicios del empleador, es una causal tipificada como falta grave, y como lo señala expresamente el inciso c) del artículo 25 de la LPCL, ello se da con prescindencia del valor del bien o del servicio. En el caso del sector financiero, sus operaciones no son indefectibles, es por ello que son varios los casos en que utilizando la posición desempeñada dentro de una institución financiera, se pretenda beneficios indebidos, siendo un incumplimiento como el descrito en la casación comentada, una falta que comporta tal gravedad, que aplica la sanción de despido.

La Corte Suprema, en última instancia, declaro  infundada la demanda por pago de indemnización por despido arbitrario, al establecer que “(…) de los hechos probados se puede establecer que se ha tipificado claramente la falta mencionada en el acápite c) del considerando anterior, cuando el actor al momento de pagar sus cuotas mensuales por un préstamo, con retardo y para lo cual ha efectuado una operación sin dinero para luego extornarla y pagar efectivamente con fecha posterior cuando tenía liquidez por el abono de sus remuneraciones por el demandado.”

Asimismo, la Corte Suprema señala que la conducta anterior quiebra por su propia naturaleza la obligación de actuar con lealtad y honestidad, que son los componentes de la buena fe durante la relación laboral, estableciendo que se encuentran acreditados los elementos tipificantes de las faltas imputadas al actor para justificar su despido, por lo que interpretando los alcances de los incisos a) sobre el quebrantamiento de la buena fe laboral y c) sobre la apropiación o utilización indebida de los bienes o servicios del empleador, del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, declara infundada la demanda.

Si bien coincidimos con el fallo de la Corte Suprema y con los argumentos expresados en ella, hubiera sido beneficioso un análisis más detallado del caso planteado, como cuál era la posición que ocupaba el trabajador dentro de la institución, y como se habría utilizado la misma para realizar las operaciones señaladas; si a pesar que cumplió con el pago de cuotas, ello podría ser considerado como un atenuante de la falta; si el manual de operaciones de la institución señalaba expresamente como realizar este tipo de operaciones. Si bien en nuestra opinión nos encontramos en un supuesto claro de falta grave, es importante el análisis de todos los supuestos del caso, con la finalidad formar jurisprudencia importante y valiosa para el desarrollo de este tipo de casos.

 

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