Independencia vs. subordinación

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Por Enrique Arias Díaz, Miranda & Amado Abogados

Los servicios brindados por una persona pueden ser independientes o subordinados. Serán independientes cuando el prestador de servicios organice su propio trabajo sin sujetarse a la dirección de la persona que lo contrata. Serán subordinados cuando las actividades de la persona son organizadas por quien se beneficia de los servicios; es decir, es éste (empleador) quien dirige, fiscaliza y sanciona las actividades realizadas por el primero (trabajador).

Un ejemplo de servicios independientes sería el de un economista que realiza con sus propios recursos un estudio específico, como sería un estudio de mercado para el lanzamiento de un determinado producto. Pero, si el economista brinda los mismos servicios y el contratante los requiere de manera continua, le proporciona los recursos e información necesarios, le establece un mínimo de horas de trabajo, así como un jefe ante quien reportarse, etc. nos encontraremos ante servicios que se brindan bajo un esquema de subordinación.

Sin embargo, como en cualquier ámbito de la realidad, y en particular en uno tan dinámico como el de las relaciones de trabajo, las situaciones reales terminan desbordando lo previsto en las leyes. Así, la línea de separación entre los servicios independientes y subordinados es varias veces difusa, más aún en un contexto donde las formas de organización y funcionamiento de las empresas varían día a día.

Las normas legales aplicables a los servicios independientes serán las del Derecho Civil o Mercantil, mientras que las aplicables a los servicios dependientes o subordinados, las del Derecho Laboral. De ahí que definir una relación de servicios como laboral resulta importante a efectos del cumplimiento de los especiales derechos y obligaciones establecidos en las normas laborales y de seguridad social: pago de beneficios sociales, protección contra la conclusión arbitraria de la relación, seguridad social en salud y pensiones, etc.

Debemos resaltar que, independientemente de las formalidades y/o documentos que puedan haber suscrito las partes, la configuración de una relación de trabajo se producirá al presentarse tres elementos esenciales: prestación personal de servicios, subordinación y remuneración. Lo importante siempre será la forma en la que se realizan las actividades del prestador de servicios en la realidad. Esto es lo que en el Derecho se conoce como primacía de la realidad.

A fin de dilucidar la existencia de una relación de trabajo en un determinado caso puede resultar de utilidad preguntarse lo siguiente: ¿Las actividades realizadas por el prestador de servicios están relacionadas actividades principales y permanentes de la empresa?, ¿la empresa asume los gastos y costos del servicio (herramientas, equipos, materiales, movilidad, etc.)?, ¿se otorgan recursos como correo electrónico, fotocheck, etc.?, ¿la persona se sujeta a ciertas órdenes o directivas?, ¿se cuenta con un supervisor?, ¿existe un mínimo de horas de trabajo que cumplir?, ¿se trata de una persona jurídica, pero ésta no cuenta en realidad con un mínimo de organización empresarial (patrimonio, equipos, trabajadores)? A mayor número de respuestas positivas mayores indicios de la existencia de una relación laboral.

Vale la pena comentar acerca de lo que frecuentemente es aceptado como una modalidad de contratación independiente: los servicios de “cuarta-quinta”.  Esto no tiene relación con algún tipo de contratación, sino con la calificación tributaria de los ingresos. Así pues, la Ley de Impuesto a la Renta califica como renta de quinta categoría a los ingresos percibidos por un prestador de servicios si el contratante designa el lugar y horario de trabajo, entrega los elementos de trabajo y asume los riesgos de las actividades. Esta norma no debe servir para definir de plano una relación como independiente o subordinada, sino únicamente para definir el modo en el que debe realizarse la tributación.

En caso que la relación entablada sea incorrecta y corresponda una de tipo laboral, la persona podrá solicitar a los jueces laborales el reconocimiento del vínculo laboral y solicitar al contratante de los servicios el pago de los derechos y beneficios sociales adeudados, ello sin perjuicio de las multas administrativas –laborales y tributarias- y el  pago de los tributos y aportes (pensiones, salud e impuesto a la renta) que puedan haber correspondido.

La OIT recomienda a los Estados clarificar y reajustar el campo de aplicación de las leyes laborales teniendo en cuenta los casos más frecuentes en los que exista incertidumbre sobre la configuración de una relación de trabajo, así como las formas más frecuentes de encubrimiento y elusión, siendo importante para ello contar con la participación de los actores sociales y contar con mecanismos que hagan efectivo el cumplimiento de las leyes. Así, muchos países han extendido la protección laboral a muchos sectores y actividades excluidos tales como las pequeñas y micro empresas, zonas francas industriales y a ciertas categorías de trabajadores como artistas, futbolistas profesionales, trabajadores del transporte, entre otros.

En el Perú, la Nueva Ley Procesal del Trabajo –ya vigente en varios distritos judiciales- indica que acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. Esta disposición cambia el panorama actual, dado que la normativa procesal anterior no contiene una regla similar y, por lo tanto, hacía necesario que fuera el prestador de servicios quien acredite los elementos esenciales de una relación de trabajo. En aplicación de la nueva normativa, el prestador de servicios debe aportar pruebas que acrediten únicamente la realización de un servicio de forma personal (sin la ayuda de auxiliares o dependientes) y, como consecuencia de ello, se desplegarán todas las consecuencias previstas en las normas laborales. No es necesario que la persona acredite que sus servicios fueron subordinados. Para ejercer su defensa, el contratante de los servicios podrá demostrar que el servicio no se realizó de manera personal, que el servicio no fue subordinado o que no existió otorgamiento de remuneración.

Teniendo presente el predominantemente marco de informalidad aún vigente en nuestro país, se trata de una importante disposición que favorece a todo aquel prestador de servicios que desee acceder a la justicia laboral a fin de reclamar derechos y beneficios sociales; máxime la disparidad de recursos y condiciones con los que puede contar el prestador de servicios.

 

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