El Tribunal Constitucional y el nivel de negociación colectiva

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Por Orlando de las Casas
Abogado, Socio encargado del Área Laboral del estudio Forsyth & Arbe Abogados, profesor en la PUC y en la UPRP, miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.

Recientemente el Tribunal Constitucional (TC) ha emitido una importante sentencia, referida al Expediente No. 03561-2009-PA/TC, y relacionada a la acción de amparo iniciada por el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (SUTRAMPORPC) contra la Asociación Peruana de Operadores Portuarios (ASPPOR), la Asociación Peruana de Agentes Marítimos (APAM) y la Asociación Marítima del Perú (ASMARPE). La acción de amparo buscaba que se cumpla con el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), de fecha 23 de noviembre de 2007, que disponía la continuación del procedimiento de negociación colectiva iniciado por el SUTRAMPORPC con las asociaciones antes señaladas.

La discusión entre las partes involucradas tenía ya algún tiempo, y como no resulta difícil imaginar, el problema se había presentado porque mientras el SUTRAMPORPC entendía que existía fundamento legal para poder llevar a cabo una negociación colectiva de manera centralizada (que para el caso concreto implicaba tener a la mencionada organización sindicar, de una parte, y a las organizaciones que agrupan a los empleadores del otro -ASPPOR, APAM y ASMARPE), las organizaciones que agrupan a los empleadores entendían que esta posibilidad no era viable a menos que las partes así lo decidieran.

Las organizaciones de empleadores sustentaban su posición en lo señalado por el artículo 45 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (D.S. No. 010-2003-TR, norma a la que en adelante llamaremos la RLCT), que señala que de no existir previamente una convención colectiva en cualquiera de los niveles previstos por la Ley (de empresa, de rama de actividad o de gremio), las partes decidirían de común acuerdo, el nivel en que entablarán la primera convención. Dicho artículo señala, igualmente, que a falta de acuerdo entre las partes, la negociación se llevará a nivel de empresa.

El MTPE mantenía una opinión distinta, entendiendo que para dicho sector (y en el mismo ámbito negocial) se habían presentado ya negociaciones colectivas previas a la entrada en vigencia de la LRCT, con lo que señala que de existir convención en algún nivel, para variar el nivel debía haber acuerdo de partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral. Siendo así, en opinión del MTPE había obligación de negociar por rama, tal como lo había planteado el SUTRAMPORPC.

El TC ha considerado que las asociaciones emplazadas (ASPPOR, APAM y ASMARPE) han abusado de su libertad para decidir el nivel de negociación, vulnerando con ello el derecho de negociación colectiva del SUTRAMPORC, situación prohibida por el artículo 103 de la Constitución Política, además de haber abusado de su libertad para decidir el nivel de negociación, ya que pese a que el SUTRAMPORC había solicitado que la negociación se desarrolle por rama de actividad, las emplazadas se negaron a negociar, además de haber tenido conductas que dificultaron o hicieron imposible la negociación colectiva.

Ahora bien. Más allá de lo señalado (situación en la que podemos encontrarnos de acuerdo o desacuerdo con lo señalado por el TC) lo que en verdad resulta ser resaltante de la sentencia es que el TC ha declarado inconstitucional el primer párrafo del artículo 45 de la LRCT, que a la letra señala:

“Si no existe previamente una convención colectiva en cualquier nivel de los señalados en el artículo anterior, las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la primera convención. A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel de empresa”.

El TC sustenta su decisión al considerar que el texto contraviene la libertad para decidir el nivel de negociación y porque lesiona el derecho de negociación colectiva, ya que ninguna ley puede fijar imperativamente el nivel de negociación. En esa misma línea, el TC precisa que la falta de acuerdo para decidir el nivel de negociación, éste (el nivel de la negociación) se determinará mediante arbitraje, sin que exista previa declaración de huelga. Desgraciadamente el TC no explica aspectos fundamentales de tal decisión, como en esos casos cual será el tiempo en que las partes pueden negociar a fin de determinar el nivel de la negociación, o peor aun, quien tendrá la responsabilidad de nombrar quién será el árbitro que tendrá la decisión de determinar el nivel en el que se desarrollará la negociación colectiva.

Si bien la inconstitucionalidad determinada por el TC resulta de aplicación para el caso concreto, la forma en que ha sido considerada nos hace ver que cualquier organización sindical estaría en condiciones de solicitar la inaplicación del mismo artículo 45 para su negociación colectiva, con lo que no nos equivocamos en afirmar que la sentencia que ahora comentamos cambiará en muchos casos el nivel de negociación, pasándose del nivel de empresa al de rama de actividad.

Comentarios:

 

#1 13:10:35 | 2011-01-31, Publicado por: andres maldonado

 

Es necesario precisar que el arbitraje en si es potestativo para cualquiera de las partes involucradas, eso es el unico buen resultado de todo este proceso judicial, ya que en contra de los derechos de los trabajadores se mal interpretaba que para que exista arbitraje se debería contar con la anuencia de la parte empleadora. en lo que respecta al nivel de negociación para el regimen de los trabajadores portuarios no existe otra forma más que la de rama de actividad y eso es lo que le falto señalar al tribunal constitucional y no desviar su decisión señalando que en caso de descrepancia las partes deberan ir al arbitraje..


#2 19:10:17 | 2009-11-18, Publicado por: WILMER ESTEVES MORALES

 

Este fallo devuelve el derecho a mas 1500 trabajadores que la dictadura suprimio, es imposible negociar por empresa debido a que los estibadores trabajamos para diferentes empresas de estiba, no es imposicion del TC, es justicia debido aque no existe buena fe de los empresarios y con este derecho se haran mas competitivos los estibadores en estos tiempos de modernidad.


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