El horario como elemento determinante de existencia de relación laboral

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Por: Orlando De Las Casas, Socio encargado del Área Laboral del estudio Jorge Avendaño-Forsyth & Arbe Abogados

Siempre ha sido aceptado, tanto en doctrina como jurisprudencialmente, que para determinar que nos encontramos ante una relación laboral deben presentarse los denominados elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal de servicios, el pago de la remuneración y la existencia de subordinación. Resulta igualmente incuestionable que si bien los tres elementos deben presentarse para entender que nos encontramos ante una relación laboral, es innegable que de los tres elementos mencionados el que más nos conduce a identificar que nos encontramos ante una relación laboral es la subordinación, que en buena cuenta la misma que implica el derecho del empleador de disponer de la actividad del trabajador y la correlativa obligación del trabajador de acatar, en la ejecución del contrato, las indicaciones que el empleador le imparta.

Sin duda la identificación o existencia de subordinación no siempre resulta una tarea sencilla. Para ello, frecuentemente se recurre a las manifestaciones de la misma: las facultades de dirección, supervisión y sanción que tiene el empleador, y el correlativo deber de obediencia del trabajador a dichas facultades. Las manifestaciones resultan ser, en buena cuenta, indicios que evidencia la existencia de la subordinación.

Como es sabido, más allá de lo que un documento pueda señalar (es frecuente que con el ánimo de ocultar una relación laboral se celebren contratos civiles, frecuentemente de locación de servicios), si atendemos a la existencia de los elementos esenciales o en todo caso de las formas en que la subordinación se manifiesta podemos concluir que nos encontramos ante una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad. Es en aplicación de este mismo principio que judicialmente se determina (y de hecho se ha efectuado en reiteradas oportunidades) la existencia de relación laboral, ya que como dice Neves Mujica, el juez debe hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia y considerar el acto de encubrimiento como inválido[1].

Volviendo a la subordinación y a sus manifestaciones, una de las más frecuentes manifestaciones del poder de dirección del empleador está en la fijación de un horario, que si bien no resulta en todos los casos contundente, la fijación conduce al juzgador a concluir que horario y relación laboral van de la mano. Sin embargo la relación contractual ante la que un magistrado se encuentra debe ser analizada de manera integral, de tal manera que la existencia de un horario no sea necesariamente la prueba exclusiva de existencia de relación laboral o que la inexistencia del mismo lleve a pensar que no nos encontramos ante una relación laboral.

Pese a lo señalado, existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (Expediente No. 01458-2010-PA/TC) en el que mucho de lo antes indicado no ha sido seguido.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional resuelve el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Augusto Rojas Paliza originado por una demanda de amparo contra la empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., solicitando que se lo reponga en sus labores habituales de trabajo como Ejecutor de Ventas. El Demandante señaló que había sido víctima de un despido incausado, toda vez que entre el primero de abril de 2007 y el 30 de junio de 2009 había laborado para la Demandada cumpliendo labores de naturaleza permanente e ininterrumpida, sujeto a subordinación, dependencia y un horario de trabajo, pese a que se habían suscrito contratos de locación de servicios.

Más allá de las particularidades del proceso (el Primer Juzgado Civil del Cusco declaró infundada la demanda ya que no se había acreditado la vinculación laboral, y la Sala Superior, revocando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda porque en autos se acreditó que el Demandante había acudido a la vía ordinaria a fin de hacer efectivo el cobro de sus beneficios sociales), nos interesa resaltar lo señalado por el Tribunal Constitucional.

El hecho es que pese a reconocerse que el artículo 4 del Decreto Supremo No. 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”, pese a dejarse en claro que la jurisprudencia emitida por el mismo Tribunal Constitucional precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de los elementos esenciales (la prestación personal por parte del trabajador, el pago de una remuneración y la subordinación frente al empleador) y pese a reconocerse que el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en el ordenamiento jurídico peruano (recogido, además, por el mismo Tribunal Constitucional) se concluye, que la documentación presentada por el Demandante (que en buena cuenta buscaba demostrar que se encontraba sujeto a un horario de trabajo) no resultaba suficiente para determinar el horario. El Tribunal Constitucional señala que los documentos presentados son copias simples en las cuales no aparece ni el nombre de la empresa ni el de la persona que las emite; es más, señala el Colegiado que aún cuando los documentos pudieran pertenecer a la empresa demandada, tampoco evidenciarían que se encontraba sujeto a un horario de trabajo, ya que sólo contienen la hora de ingreso mas no de salida del demandante y todos los horarios de ingreso consignados son diferentes.

De acuerdo a lo señalado, se concluye que el Demandante no se encontraba sujeto a un horario fijo de trabajo y con ello que no se advierte que durante la prestación de servicios se hubiesen configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo y por tanto no se permite establecer su desnaturalización, así como tampoco simular una aparente relación de carácter civil con el propósito de encubrir una auténtica relación laboral, declarándose infundada la demanda.

El pronunciamiento que comentamos no hace sino confirmar, una vez más, la falta de coherencia en la que con frecuencia incurre el Tribunal Constitucional, particularmente en casos en los que la actuación de medios probatorios (situación no prevista para este tipo de procesos) resulta ser fundamental. Con ello, y sin ánimo de darle o no la razón al Demandante, estamos sometidos a una decisión que puede resultar alejada de la realidad, insuficiente y hasta arbitraria, ya que pueden existir relaciones laborales no reconocidas, como también se podría determinar indebidamente la existencia de relaciones laborales.

 

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