La solidaridad por deudas laborales en los grupos empresariales

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Por Cesar Puntriano (Perú), Abogado laboralista y Profesor de la PUCP y ESAN.

La responsabilidad solidaria supone que los acreedores puedan cobrar el íntegro a cualquiera de los deudores, y no de manera individual a cada uno en función al monto que se adeude (mancomunidad).

Sin duda se trata de una situación excepcional, pues la regla consiste en que cada deudor responde por el contenido de su deuda de manera individual. Tan es así, que el Código Civil dispone en su artículo 1183 que la solidaridad no se presume, sino que la ley o el título de la obligación deben establecerla de manera expresa.

Sin embargo, la referida exigencia no opera en materia laboral[1] en lo relativo a los grupos de empresas, tal y como lo viene señalando de manera sostenida nuestra jurisprudencia.

En forma previa conviene señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia extranjera apuntan a considerar al grupo de empresas fraudulento como empleador, y a partir de ello imputar responsabilidad solidaria a sus miembros por los adeudos laborales[2].

El Tribunal Supremo Español (TS) por ejemplo, no atribuye en general al grupo de empresas la condición de empleador, sino que se concentra en aquellos casos en los que la agrupación empresarial es fraudulenta, es decir, que se constituye con el propósito de encubrir la existencia de un único empresario tras la aparente pluralidad con la finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales de sus trabajadores. Se atribuye efectos laborales al grupo en situaciones de fraude a la ley.

Lamentablemente nuestra jurisprudencia local parte de una visión patológica de los grupos de empresas. Así, los Jueces Superiores Laborales en el Pleno Jurisdiccional llevado a cabo el año 2008, acordaron que existía solidaridad en las obligaciones laborales no solamente al configurarse los supuestos contenidos en el artículo 1183° del Código Civil ya citado sino, además, “en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores.” (énfasis nuestro).  No existe exigencia de laborar en forma sucesiva o simultánea para más de una empresa del grupo, ni que exista confusión patrimonial como lo hace el TS español en el prounciamiento aludido.

Desafortunadamente no se profundizan las razones por las que se fija la responsabilidad solidaria en caso de detectar un agrupamiento empresarial, por lo que una interpretación razonable del citado de Pleno pasa por imputar responsabilidad solidaria solamente a grupos fraudulentos, ello en tanto no resultaría gratuito que el acuerdo del Pleno culmine comprendiendo a casos en que “se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores”.

Entendemos que debería leerse como fraude en supuestos de vinculación económica o grupo de empresas.

La Corte Suprema en la ejecutoria recaída en la Casación No. 328-2012-LIMA, de fecha 28 de febrero de 2014, acogió dicha lectura al señalar textualmente en su Noveno Considerando que, “si bien inicialmente la existencia de un grupo empresarial no determina la condena al pago solidario de los adeudos laborales; empero, este sí procede en caso se comprobase la existencia de fraude en la contratación de los mismos (…)”. Asimismo, en la Casación No. 10759-2014-LIMA,  de 30 de octubre de 2015, el Supremo Tribunal imputó solidaridad en el pago de beneficios laborales a empresas de un mismo grupo empresarial en razón a que todas se beneficiaron con los servicios del ex trabajador, no por el solo hecho de pertenecer a un grupo.

Sin embargo, en una reciente ejecutoria de la Corte Suprema (Cas. No. 4871-2015-LIMA), se cita nuevamente al Pleno sin mayor análisis. Creemos que era la oportunidad para que la Corte perfile su interpretación por el tema que al parecer aún apuntaría a fijar solidaridad en todos los grupos empresariales, como ocurrió en la Casación No. 951-2005-LIMA, No. 3733-2009-LIMA, y No. 3069-2009- LA LIBERTAD.

En cuanto al TC, en el expediente No.  6322-2007-PA/TC, se determinó la existencia de responsabilidad solidaria de dos empresas de un mismo grupo respecto a las obligaciones laborales de un trabajador aun cuando una de las empresas no fue demandada en el proceso.   El hecho que no solamente exista accionariado común sino también directores comunes, evidencia la dirección unitaria entre las empresas afirmó el Colegiado, por lo que pasó a imputar solidaridad sin mayor análisis.

De lo expuesto podemos afirmar que aún se mantiene una visión patológica de los grupos empresariales en nuestra jurisprudencia laboral, pese a pronunciamientos aislados de la Corte Suprema en sentido contrario, por lo que urge que dicho Alto Tribunal unifique la jurisprudencia a partir de una lectura distinta del Pleno de 2008 imputando responsabilidad solidaria a aquellos grupos de empresas fraudulentos. Es importante precisar que quien demande la responsabilidad solidaria deberá demostrar el fraude, pudiéndose tomar en cuenta los elementos que recoge la jurisprudencia española por ejemplo[3].


[1] En materia laboral existe responsabilidad solidaria de manera expresa en la Ley 27626 (intermediación laboral), Ley 29245 (tercerización), normativa sobre construcción civil, Ley 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), normas sobre el SCTR, entre otras.

[2] Vid. Tomado de SEMPERE NAVARRO Antonio y ARETA MARTINEZ María. “El Derecho del Trabajo y los Grupos de Empresas: inventario”. En: Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales No. 48 Madrid. Año 2004, p.100.

[3] Es importante también comentar que el Proyecto de Ley General de Trabajo contempla algunas consecuencias de laborar en un grupo de empresas como la responsabilidad solidaria de las empresas que conforman por el grupo por los derechos laborales del personal que presta servicios en varias empresas del mismo (artículo 6, 2º párrafo), o el hecho que el traspaso de personal entre empresas que forman un grupo no afecta las remuneraciones, la categoría, ni la antigüedad del trabajador (artículo 8º). Tampoco se distingue a los grupos fraudulentos.


Sobre el autor:

CP-foto-en-baja-OPTCesar Puntriano (Perú), Abogado y Magister en Derecho del Trabajo y Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente en dicha Casa de Estudios. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.

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