¿Adiós al arbitraje potestativo incausado?

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Por Cesar Puntriano (Perú) – Abogado laboralista y Profesor de la PUCP y ESAN

La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), promulgada mediante Decreto Ley No. 25593 hace más de 20 años, dispuso en su artículo 61 que, a falta de acuerdo en la negociación directa o conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, las partes podrán someter su controversia a arbitraje. Por su parte el Reglamento de la LRCT (RLRCT) señaló que la decisión de someter el arbitraje debía constar en un compromiso arbitral, el cual contendría las reglas a seguir durante el indicado procedimiento.

Estas disposiciones, leídas en forma conjunta con la normativa de la OIT llevaron a considerar que el arbitraje era voluntario, es decir, que se requería la anuencia del empleador para que se llevara a cabo. Así, el Convenio No. 98 de la OIT recoge el principio de la negociación libre y voluntaria, mientras que el 154 de la OIT prevé la posibilidad de someter la controversia a arbitraje previo acuerdo entre las partes, sentido que también posee el Convenio 151 y la Recomendación 92.

Para la OIT entonces, y así creemos debe leerse la LRCT, el arbitraje es voluntario.

Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional (TC), inicialmente en la sentencia recaída en el expediente 3551-2009-PA/TC caso portuarios, y luego en los expedientes 2566-2012-PA/TC y 3243-2012-PA/TC) como el Poder Ejecutivo a través del  Decreto Supremo No. 014-2011-TR, han reconocido al arbitraje potestativo como instrumento de solución de conflictos, dejando de lado la voluntad de las partes. Este arbitraje potestativo procede tanto cuando existe causa (falta de acuerdo en primera negociación sobre el nivel o contenido, o mala fe durante la misma) o de manera incausada cuando lo solicite la parte laboral.

Es importante advertir que recientemente la Corte Suprema de Justicia ha confirmado la validez del arbitraje potestativo al declarar infundada en segunda instancia la demanda de acción popular interpuesta por la Sociedad Nacional de Industrias (expediente No. 5132-2014) en la cual cuestionaba la legalidad del D.S. No. 014-2011-TR.

La Corte, siguiendo  pronunciamientos del TC, reconoce que el arbitraje contenido en la LRCT  es de carácter potestativo, por lo que una vez agotada la negociación directa (trato directo, conciliación o mediación), el sindicato puede optar por el arbitraje sin que el empleador pueda negarse a acceder al mismo.

Con ello se desnaturaliza al arbitraje como mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos de carácter voluntario, tornándolo en obligatorio para el empleador a pedido de la organización sindical.

La base sobre la cual se construye y se desarrolla el arbitraje es el convenio arbitral, el cual en esencia recoge la voluntad de las partes intervinientes. Nótese que así lo señala el Decreto Legislativo No. 1071, norma que regula al arbitraje[1] y lo  ha afirmado el propio TC indicando enfáticamente que un arbitraje obligatorio contraviene a la autonomía de la voluntad, y que el arbitraje voluntario es constitucional por fundarse en la autonomía de la voluntad[2].

El arbitraje potestativo, a diferencia del obligatorio regulado en el artículo 68 de la LRCT, no tendría su fundamento en el interés general sino en un interés particular, el de una de las partes de la negociación, por lo que creemos que no existiría justificación para romper la naturaleza voluntaria del fuero arbitral.

[1] El artículo 13 de esta norma establece precisamente que el convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza

[2] Sentencias recaídas en los expedientes No. 10063-2006-PA/TC (Caso PADILLA MANGO) y 00061-2008-PA/TC (caso RIMAC INTERNACIONAL).

Al parecer esta es la línea que ha seguido el Ministerio de Trabajo con la emisión del Decreto Supremo No. 009-2017-TR, el cual, al modificar el Reglamento de la LCRT dispone que el arbitraje en materia colectiva únicamente procede cuando concurra alguna de las causales previstas en el Reglamento.

En cuanto al arbitraje potestativo, éste se limita a la falta de acuerdo de las partes en la primera negociación en el nivel o contenido, o cuando durante la negociación se adviertan actos de mala fe que tengan por objeto dilatar entorpecer o evitar el logro de un acuerdo. También se exige, para que proceda este arbitraje el haberse convocado al menos a seis (6) reuniones de trato directo o de conciliación, y transcurridos tres (3) meses desde el inicio de la negociación, pudiendo en dicho escenario cualquiera de las partes interponer el arbitraje potestativo.

Salvo mejor parecer de nuestros magistrados del TC o Jueces de la Corte Suprema, esta modificatoria estaría limitando el arbitraje potestativo a aquellos casos en que se presente alguna de las causas indicadas. Con ello, en los hechos se estaría eliminando el arbitraje potestativo incausado.

El efecto de esta modificatoria será el promover el diálogo entre las partes con la finalidad de llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio (autocomposición), sin que el arbitraje se presente como una herramienta de presión sindical por una negociación rápida y absolutamente favorable.


Sobre el autor:

CP-foto-en-baja-OPTCesar Puntriano (Perú), Abogado y Magister en Derecho del Trabajo y Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente en dicha Casa de Estudios. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Socio del área laboral de PwC.

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