¿Debe demostrarse la existencia de ánimo perverso para calificar despido como fraudulento?

2022

Cuando se demanda por despido fraudulento, ¿qué requisitos deben cumplirse para configurar un despido fraudulento?, ¿en qué casos el quebrantamiento de la buena fe laboral justifica un despido? 

De conformidad con la legislación laboral, el despido es la extinción de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa. En ese sentido, se configura un despido fraudulento cuando medie engaño, esto es, se procede de manera contraria a la verdad contraviniendo la buena fe laboral, y se materializa cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios.

En consecuencia, para que un despido sea fraudulento, la falta imputada al trabajador debe sustentarse en hechos inexistentes y debe existir ánimo perverso por parte del empleador.

Este criterio ha sido desarrollado por la Corte Suprema en la Casación Laboral Nº 18225-2016 El Santa, al resolver el recurso casatorio interpuesto en el marco de un proceso laboral por la parte demandada, Terminal Portuario de Chimbote – U.E. Gobierno Regional de Ancash.

Veamos los antecedentes del caso: se trata de la demanda que interpuso un trabajador solicitando la reposición en su centro de trabajo por haber sido objeto de despido fraudulento, así como el pago de pago de una indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante.

En primera instancia se declaró fundada la demanda al considerar que se le atribuyó al demandante un hecho falso. En segunda instancia se confirmó esta decisión, señalando que la falta grave imputada por la parte demandada (reiterada paralización intempestiva de labores) no ha ocurrido en el presente caso por cuanto, según se aprecia de los hechos, la paralización solo se efectuó un día.

Al no estar conforme con dicha decisión, la empresa demandada interpuso recurso de casación por interpretación errónea del literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Con respecto a la falta grave, prevista en el artículo mencionado, la Corte Suprema señaló que la interpretación de este dispositivo se encuentra relacionada con el incumplimiento de las obligaciones del trabajador que demuestra que las labores desarrolladas no han sido cumplidas bajo lealtad y fidelidad.

Asimismo, en cuanto al despido fraudulento, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, la Corte refirió que este se produce cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales.

En el presente caso, la empresa demandada, mediante carta de preaviso, le imputó al trabajador la falta grave tipificada en el inciso a del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por haber realizado el día 11 de junio de 2015 en horas de la mañana una paralización intempestiva de sus labores. En cuanto a los hechos imputados, en la audiencia de juzgamiento el trabajador reconoció que realizó aquella paralización intempestiva, lo cual constituye un hecho cierto.

En análisis de la sala, en este caso no puede colegirse que la parte demandada al despedir al actor actuó contrario a la verdad, es decir, sobre un hecho falso, por lo que el despido se encuentra justificado, en virtud de que la falta grave está referida al incumplimiento de las obligaciones de trabajo y no exclusivamente a la reiterada paralización intempestiva. En efecto, precisó que para considerar como falta grave el supuesto antes citado, no es necesario inferir que el despido fue promovido por el texto íntegro del inciso a del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, es decir, por todos los supuestos que comprenden dicho artículo.

Por consiguiente, este Tribunal Supremo considera que en el presente caso no estamos ante un despido fraudulento, toda vez que la falta imputada en la carta de pre aviso de despido ha sido por hechos existentes; y además, no se acredita que la parte demandada haya actuado con ánimo perverso. Por ello, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada.

Fuente: LaLey

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