¿La pérdida de confianza es causa de despido?

3654

Por Germán Serkovic G. – Abogado laboralista

Justificada preocupación ha generado el contenido del VII Pleno Jurisdiccional en materia laboral, en la parte referente a la no aplicabilidad de la indemnización por despido a los trabajadores de dirección y de confianza del régimen laboral de la actividad privada.

Los jueces supremos integrantes de la Primera y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por unanimidad, han establecido que:

“A los trabajadores de la actividad privada que ingresaron directamente a un cargo de confianza o de dirección, no les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les retire la confianza.

A los trabajadores que ingresaron inicialmente a un cargo en el que realizaban funciones comunes u ordinarias, y que accedieron con posterioridad a un cargo de confianza o dirección dentro de la misma empresa o institución privada, les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les impida reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo luego de retirada la confianza; o cuando el propio trabajador opte por no reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo”.

Con anterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la República se había pronunciado sobre la materia si bien de modo no uniforme, de igual forma lo había hecho el Tribunal Constitucional (TC).

El contrato de trabajo se extingue cuando el trabajador incurre en falta grave. Las faltas graves son de naturaleza objetiva –de lo contrario dependerían únicamente del criterio del empleador, que es justamente lo que se pretende evitar– y están expresamente señaladas en la ley, las partes no pueden crear nuevas faltas.

La jurisprudencia es la llamada a determinar los alcances de las diversas causales de despido, está impedida de establecer causales adicionales salvo que la propia ley así lo establezca. La pérdida de la confianza es una situación excepcional que a criterio de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional constituye un modo de extinción de la relación laboral de naturaleza subjetiva. Hay ahí un primer error de apreciación.

Fuente: El Peruano

Comentarios