¿Cuáles son los derechos laborales en una tercerización de servicios?

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Álvaro García Manrique-Abogado laboralista, MBA y profesor de Derecho Laboral.

La externalización de servicios se puede ver de dos maneras. Delegar a un tercero (tercerizadora) de manera integral una o más actividades del proceso productivo, o elegir ciertas posiciones para que sean cubiertas con personal de terceros (service) y no con el propio. La primera se denomina tercerización de servicios; la segunda, intermediación laboral.

Con características diferentes entre sí, tienen un denominador común, ambas están diseñadas para que las empresas: i) se enfoquen en aquello en lo que están especializadas y, al mismo tiempo, cuenten con el apoyo de especialistas en la actividad que precisamente es externalizada; y ii) aunque no es una regla, debieran impactar positivamente en su estructura de costos de modo tal que externalizar sea más rentable que asumir directamente la planilla del personal externo.

Continuamente escuchamos quejas de los trabajadores de las tercerizadoras y de las services: reivindicativos (no les cumplen sus derechos) o aspiracionales (acceso a las utilidades de la empresa cliente); hasta se llega a decir que deberían “desaparecer” ambas figuras. Nos centraremos en los primeros.

Tanto la empresa tercerizadora como la service tienen la obligación legal de asumir el pago de los derechos laborales de los trabajadores que desplaza al centro de trabajo de su cliente. Son igualmente responsables que cualquier empresa de otro rubro respecto de sus trabajadores, esto es, deben cumplir con el pago puntual de salarios y beneficios sociales, deben respetar sus derechos fundamentales, proveerles las herramientas de trabajo, entre otros.

En los últimos días se ha viralizado en redes sociales un video del cual se desprende una suerte de “negociación” entre un grupo de trabajadores y representantes de la empresa que los emplea (que sería una service), sobre un aparente retraso en el pago de sueldos. Se puede escuchar que el representante condiciona el pago de los haberes a que no se materialice o se deponga la paralización de las labores. Los trabajadores se mantienen firmes en su exigencia -legítima, por cierto- no estando dispuestos a levantar la medida pese al compromiso del representante de cumplir con los pagos “el día de mañana”.

Sobre esto, cabe ser claros. No puede condicionarse el pago de los derechos laborales a que se levante una medida de fuerza cuando el reclamo es reivindicativo, pues estamos hablando de derechos que ya pertenecen a los trabajadores. Son sueldos y beneficios que el empleador ya debió pagar. Distinto es un reclamo aspiracional, en el cual la medida de fuerza sirve para obtener algo que aún no pertenece a los trabajadores sino recién hasta que se obtenga en una negociación, si se da claro está.

Y, para el caso de las empresas tercerizadoras y services, hay otro elemento a tener en cuenta. Gozan de un privilegio que no tienen los empleadores que se dedican a cualquier otra actividad que no sea la tercerización e intermediación, a saber, cuentan con la intervención solidaria de la empresa a la que precisamente destacan trabajadores (su cliente). Por ley, la empresa cliente es solidariamente responsable del pago de los derechos laborales del personal de la tercerizadora y de la service; lo que significa que los sueldos y beneficios también podrían ser asumidos por su cliente, aliviándoles temporalmente la carga. Reiteramos, es este un “privilegio” del que no gozan otras empresas.

Por lo dicho, la actividad que desarrollan las empresas tercerizadoras y las services debe ser estrictamente vigilada por la Autoridad encargada de fiscalizar el cumplimiento laboral (SUNAFIL), sobre todo cuando los reclamos son reiterados y, principalmente, cuando se valen de condicionamientos indebidos para el pago de derechos que ya pertenecen a los trabajadores. 

 

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