Sobre la importancia de convocar a la elección del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo

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Por Alfredo Salvador Vargas, Abogado asociado de Miranda & Amado Abogados

El 8 de junio de 2012 venció el plazo fijado por la regulación sobre seguridad y salud en el trabajo (Ley No. 29783 y Decreto Supremo No. 005-2012-TR), para convocar a las elecciones de los representantes de los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el Comité). Tal como lo establece la legislación, en las empresas que exista una o más organizaciones sindicales, será esta o la que afilie a la mayor cantidad de afiliados, la facultada para organizar las elecciones mencionadas. Cuando no exista organización sindical, lo deberá hacer el empleador.

Habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde el vencimiento del plazo para cumplir con la obligación señalada, parecería que lo indicado en el párrafo superior resulta irrelevante. Sin embargo, no son pocas las empresas en que las organizaciones sindicales no acuerdan con el empleador la forma en que llevarán a cabo el encargo conferido por la norma y otras en que aún no se han manifestado al respecto.

En tal sentido, dado que el empleador es el responsable de la correcta implementación y funcionamiento del sistema de seguridad y salud en el trabajo, recayendo sobre este y sus representantes las consecuencias administrativas, civiles e, inclusive, penales, del incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, lo que incluye el contar con un Comité, en las siguientes líneas consignamos nuestras recomendaciones acerca de cómo actuar en supuestos como los mencionados.

Como antecedente, debemos reiterar que la organización sindical tiene la facultad de definir todo lo relacionado con las elecciones del Comité (convocatoria, fecha y hora, el lugar, las formalidades para postular como candidato, la forma de la votación y el escrutinio, etc.). Sin embargo, deberá observar la legislación y los derechos de los trabajadores (acceso a candidatear y a votar, transparencia en la información, etc.). Por su parte, el empleador debe implementar mecanismos adecuados, que permitan hacer efectiva la participación activa de los trabajadores y el sindicato. Creemos que esta obligación le genera una doble responsabilidad al empleador: i) facilitador de la organización de las elecciones y ii) garante de los derechos de sus trabajadores. Es decir, el empleador, además de estar obligado a brindar todas las facilidades para la organización y puesta en marcha de las elecciones, debe vigilar que durante este proceso se preserven los derechos de sus trabajadores.

Por consiguiente, en los casos en que no se ha arribado a un acuerdo en la forma en que se llevarán a cabo las elecciones del Comité, el empleador deberá agilizar este evento, brindando las facilidades necesarias para la organización de las elecciones (proporcionar un presupuesto razonable, permitir que los organizadores realicen las acciones necesarias para viabilizar las elecciones, facilitar el acceso a la información por parte de los trabajadores, entregar la información relevante para elección –listado de trabajadores, centros de trabajo en donde prestan servicios, etc.-, etc.) e implementando los mecanismos que le permitan cumplir su obligación de vigilia, incluso, denunciando ante la Autoridad Administrativa de Trabajo cualquier violación del procedimiento legal o de los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, en los casos en que la organización sindical no se ha pronunciado respecto a su interés de organizar las elecciones del Comité, consideramos que, por ser el responsable del sistema de seguridad y salud en el trabajo, el empleador está habilitado a hacerlo. No obstante ello, tratándose de una situación límite, resulta vital que el empleador implemente mecanismos que garanticen la transparencia y la observación de los derechos de los trabajadores y que esté en posición de demostrar la desidia o negativa de la organización de llevarlas a cabo. En tal sentido, es recomendable que previamente a optar por organizar las elecciones directamente, el empleador envíe una comunicación al sindicato requiriéndolo a ello. De esta forma, se evitarán eventuales impugnaciones contra el proceso electoral e, inclusive, se contará en una mejor situación frente a una fiscalización por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

En síntesis, resulta de vital importancia que las empresas cuenten con los Comités elegidos e instalados, el plazo para ello ha transcurrido en exceso y la Autoridad Administrativa de Trabajo está realizando inspecciones en las que se fija en ello. Si las organizaciones sindicales no han realizado la convocatoria a las elecciones, hay que viabilizarlas y, en casos extremos, proceder a convocarlas directamente.

 
 

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