El “niño costero” en las relaciones laborales: suspensión de labores

5870

Por Cesar Puntriano (Perú), Abogado laboralista y Profesor de la PUCP y ESAN

Las fuertes lluvias que se registran en Perú desde fines de enero han afectado a decenas de miles de personas y causado grandes daños en viviendas y carreteras, principalmente en las regiones de Tumbes, Piura y Lambayeque, sintiéndose los efectos de las precipitaciones en La Libertad, Cajamarca, Ica y Lima.

suspension laboral

Esta situación, que no se veía en las zonas afectadas durante muchos años se debe a un fenómeno que, por sus consecuencias es parecido al fenómeno de El Niño, pero en este caso se ubica solo frente a las costas de Perú y Ecuador. Los científicos peruanos lo han bautizado como “El Niño costero”. El gran inconveniente que afrontamos como sociedad es que, según los expertos, no se ha podido prever un fenómeno meteorológico de tal magnitud.

Las fuertes precipitaciones vienen generando inundaciones, sea como consecuencia directa de las mismas como por los desbordes de los ríos, lo cual ha llevado a que se aplace el inicio del año escolar en Lambayeque y en Piura por ejemplo. Las inundaciones no solamente han afectado a los centros educativos, sino a varias empresas que se ven imposibilitadas de operar con normalidad, ante lo cual surge la interrogante en relación a la medida legalmente válida que se puede tomar respecto al personal.

Estos efectos derivados del fenómeno climático califican como un supuesto de “caso fortuito”, pues se trata de una situación imprevisible para la empresa, derivada de factores externos a la misma. Al encontrarnos frente a un hecho fortuito que impide al empleador continuar con sus labores, se le permite suspender las mismas hasta por 90 días. Durante este lapso nos encontramos ante lo que doctrinariamente se conoce como “suspensión perfecta de labores” pues  se produce una paralización temporal de las mismas así como la obligación del empleador de abonar la remuneración correspondiente.  

Es importante advertir que antes de proceder a la suspensión de labores, el empleador deberá tomar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores.

A tal efecto, bajo el parámetro planteado en la Resolución  Directoral N° 010-2012-MTPE/2/14 el empleador deberá conformar tres grupos de trabajadores:

  • A. Aquellos que se mantendrán en actividad para cumplir los servicios indispensables, secundarios o complementarios en la empresa durante la duración de la suspensión.
  • B. Aquellos que puedan gozar de vacaciones vencidas o anticipadas (revisar el récord vacacional del grupo de trabajadores).
  • C. Aquellos que no pudiendo cumplir con las actividades mencionadas en el acápite a) y cuyas vacaciones adeudadas y adelantadas no logren cubrir toda la vigencia de la medida, deberán permanecer en inactividad durante la suspensión perfecta de labores.

Se sugiere al empleador tener claramente identificados los grupos de trabajadores mencionados en el párrafo anterior, a efectos de aminorar el riesgo que la medida de suspensión de labores sea observada por la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT).

Como señalamos, el plazo máximo de suspensión es de 90 días sin que sea necesaria la autorización administrativa sectorial correspondiente. No obstante, el empleador deberá comunicar de manera inmediata a la AAT la medida de suspensión de labores. No se requiere el consentimiento del trabajador para proceder con esta medida.

La AAT realizará una inspección posterior para convalidar la causa invocada examinándose si guarda proporcionalidad y razonabilidad con el periodo de suspensión de las labores. Si la objeta, la empresa deberá abonar las remuneraciones y beneficios sociales devengados durante el período de suspensión.

Se trata, como advertimos, de una medida válida, aunque excepcional, que permite a las empresas paliar una grave situación como este Niño Costero, cuya magnitud no pudo ser técnicamente prevista.

Esperamos su uso responsable por los empleadores, debiendo la AAT estar atenta al mismo.

Comentarios